Las normas que regulan la profesión de los mediadores de seguros son la Ley 9/1992 de 30 de abril, y por la armonización a las leyes europeas, directiva 2002/92 CE se promueve la Ley 26/2006 de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados.
Esta Ley se reglamenta en el Real decreto-ley RDL 764/2010 de 11 de junio, por lo que se desarrolla la Ley 26/2004 de 17 de julio, de mediadores de segur y reaseguros privados en materia de información estadístico-contable y del negocio, y de competencias profesionales.
Finalmente, el RDL 3/2020 de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales.
“La disparidad de disposiciones nacionales relativas a la distribución de seguros y reaseguros, junto con la necesidad de facilitar el ejercicio de esta actividad, hizo necesario que, mediante la Directiva (UE) 2016/97, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, sobre la distribución de seguros, se introdujeran una serie de modificaciones en la Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en seguros. La incorporación de la mencionada Directiva al ordenamiento jurídico español hacía imprescindible introducir importantes modificaciones en la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados. Esta circunstancia, así como la necesidad de fortalecer las obligaciones de información en la distribución de productos de inversión basados en seguros, entre otros, aconsejaron la elaboración de una nueva norma con rango de ley que sustituyese a la Ley 26/2006, de 17 de julio, con el objetivo de establecer unas condiciones de competencia equitativas entre los distintos canales de distribución, de tal manera que los clientes puedan beneficiarse de normas comparables, con el consiguiente aumento de su protección”
Pues bien, en este RDL 3/2020, está formado por tres títulos, 4 capítulos y 84 artículos, en los cuales se establecen los objetivos, definiciones, ámbitos de aplicación, cómo se realizarán la distribución de seguros, etc. que vamos a resumir de forma lo más concisa posible y entendible. Con el fin de no dilatarlo el texto nos referiremos a seguros y reaseguros como seguros/reaseguros y personas físicas y jurídicas como personas F/J.
El objeto de este RDL es ”establecer las normas sobre el acceso a la actividad de distribución de seguros y reaseguros por parte de las personas físicas y jurídicas, las condiciones en las que debe desarrollarse su ejercicio, y el régimen de ordenación, supervisión y sanción que resulte de aplicación, con la finalidad principal de garantizar la protección de los derechos de los tomadores, asegurados y beneficiarios por contrato de seguro, así como promover la libertad en la contratación de productos de naturaleza aseguradora.”
Detallamos las definiciones del art 128, porque es la base de como interpretar este RDL, para ello he tomado las misma descripción y detalle del art mencionado.
- Mediador de seguros/reaseguros: Persona F/J distinta del mediador de seguros complementario y que, a cambio de una remuneración, emprende o realiza una actividad de distribución de seguros.
- Mediador de seguros complementario: Persona F/J que, a cambio de remuneración, emprende la actividad de distribución de seguros con carácter complementario a su actividad principal, solo puede distribuir determinados seguros complementarios de bienes o servicios, y que no ofrezcan esto productos cobertura de vida o responsabilidad civil.
- Mediadores de reaseguros: mismo que mediadores de seguros.
- Entidad aseguradora/reaseguradora: definida en Art. 6.1 y 6.4 de Ley 20/2015
- Distribuidor de seguros/reaseguros.
- Remuneración: Toda comisión, honorario u otro tipo de beneficio o incentivo, de carácter financiero o no, relacionado con la s actividades de distribución de seguros.
- Estado miembro: si es persona física donde resida, si es jurídica, donde este situado su sede social o administración central.
- Sucursal: establecimiento permanente de un mediador.
- Vínculos estrechos: Art. 9.6 Ley 20/2015
- Participación significativa: Art. 9.5 Ley 15/2015
- Centro principal de actividad: lugar donde se gestiona la actividad.
- Asesoramiento: recomendación personalizada hecha al cliente, a petición de este o a iniciativa del distribuidor de seguros.
- Grandes riesgos: Art. 11 ley 20/2015
- Productos de inversión basados en seguros: que ofrecen un valor de vencimiento o rescate.
- Soporte duradero: Permite almacenar información dirigida a él personalmente, que sirva para consulta y que dure en el tiempo.
- Honorabilidad comercial y profesional: aplicable a personas cuya trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras, realizan buenas prácticas comerciales, financieras y de seguros.
- Cargos de administración: Administradores o colegiados de administración de distribución de seguros.
- Órgano de dirección responsable de la actividad de distribución: Personas de altas funciones de dirección ejecutiva de la actividad de distribución.
- Normas sobre distribución de seguros/reaseguros: comprendidas en este RDL.
- Ventas vinculadas: Venta de paquetes constituidos por un contrato de seguros con otro producto o servicio financiero diferenciados, cuando los productos empaquetados no puedan ofrecerse por separado.
- Venta combinada: Venta de paquete constituido por un contrato de seguros con otros productos o servicios, cuando el contrato se ofrezca también por separado.
El ámbito objetivo de aplicación de esta norma se entenderá por distribución de seguros toda actividad de asesoramiento propuesta o realización de trabajo, previo a la celebración del contrato de seguros, tanto la asistencia en la gestión y ejecución del contrato como la asistencia en caso de siniestros.
No se considerará actividad de distribución: Las actividades de información prestadas con carácter accesorio, la gestión de siniestros a título profesional y su peritaje, el mero suministro de datos sobre tomadores potenciales, o el mero suministro de información sobre seguros.
Existe una obligación formal de inscripción de los mediadores de seguros en el registro administrativo conforme al art. 133 de este RDL.
Los distribuidores de seguros se clasificarán como:
a) Entidades aseguradoras,
b) Mediadores de seguros,
c) Mediadores de seguros complementarios,
d) Mediadores de seguros que se sirvan de web.
A su vez los mediadores de seguros: a) agentes de seguros y b) corredores de seguros.
La condición de agente de seguros y corredor son incompatibles ente sí. Las denominaciones de agentes y corredores de seguros quedan reservadas a los mediadores de seguros definidos anteriormente. Los mediadores podrán servirse de sitios web proporcionando al cliente información comparando precios o coberturas de un número determinado de seguros de diferentes compañías. No podrán ejercer como mediadores los que tengan prohibido el ejercicio del comercio.
Y las actividades prohibidas para mediadores:
b.1) Asumir directa o indirectamente la cobertura del riesgo, así como tomar a su cargo la siniestralidad objeto del seguro.
b.2) Realizar actividades de distribución de seguros de aseguradoras que no cumplan con los requisitos legalmente establecidos.
b.3) Utilizar la denominación social que estén reservadas a entidades aseguradoras.
b.4) Añadir recargos a los recibos de prima emitidos por las aseguradoras.
b.5) celebrar contratos de seguros sin consentimiento de la aseguradora.
c) El mediador es depositario de las cantidades recibidas de sus clientes en concepto de pago de primas del contrato de seguro, así como cantidades entregadas en concepto de indemnización.
d) Los mediadores deberán acreditar que los fondos pertenecientes a sus clientes son transferidos a las cuentas de clientes completamente separadas del resto de recursos económicos del mediador.
Los mediadores podrán celebrar contratos mercantiles con colaboradores externos para que realicen la distribución de seguros, los colaboradores no tendrán la condición de mediadores. Los colaboradores personas F/J deberán cumplir el requisito de honorabilidad del Art. 128. Los colaboradores deberán poseer un conocimiento y aptitudes apropiados, mediante superación de cursos de formación de acuerdo con la normativa. Habrá de cumplir programas de formación inicial y continuada. Y los colaboradores no podrán colaborar con otros mediadores de seguros distintos.
Concepto de agente de seguros. Son personas F/J con contrato de agencia con una o varias aseguradoras y se comprometen a realizar la actividad de distribución de seguros. El contrato de agencia será mercantil y por escrito, su contenido el que acuerden libremente se regirá por la Ley 12/1992 sobre contrato de agencia. Los contratos de agentes serán retribuidos donde se especificará la comisión u otro tipo de remuneración. Los no podrán promover cambios de entidades aseguradoras en todo o en parte de la cartera de los contratos distribuidos por ellos. Tampoco realizar actos de disposición sobre su posición mediadora en dicha cartera.
Los agentes de seguros podrán utilizar los servicios de colaboradores externos con la finalidad de que colaboren en la distribución de seguros. Sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera incurrir el agente, le será imputada a la aseguradora la responsabilidad civil profesional derivada de su actuación y de la de sus colaboradores.
Los agentes no podrán ejercer como corredor de seguros, tercer perito, perito de seguros o comisario de averías de los contratos de seguro en los que hubiesen intervenido como agentes de seguros, es incompatible.
Tanto para agentes de seguros y los agentes de seguros vinculados, existe una obligación de inscribirse en el registro administrativo, de formación continuada, honorabilidad, etc. (Art 147).
Los art 150-153 tratan del concepto de operador de banca-seguros y su normativa de trabajo
Corredores de seguros, ¿quiénes son? Según el Art 155:
a) Son las personas F/J que realizan la actividad de distribución de seguros, ofreciendo asesoramiento independiente basado en un análisis objetivo y personalizado, a quienes demanden la cobertura de riesgos.
b) Deberán informar sobre las condiciones del contrato que a su juicio conviene suscribir y ofrecer la cobertura que, de acuerdo con su criterio profesional, mejor se adapte a las necesidades de aquel; asimismo, velarán por la concurrencia de los requisitos que ha de reunir la póliza de seguro para su eficacia y plenitud de efectos.
c) Vendrán obligados a informar cuando reclamen sobre cualquiera de las cláusulas de la póliza y, en caso de siniestro, a prestarles su asistencia y asesoramiento.
Las relaciones con las entidades aseguradoras y el cliente por la intervención del corredor de seguros se regirán por los pactos que las partes acuerden libremente. La remuneración que perciba el corredor de la aseguradora por su actividad de distribución de seguros revestirá la forma de comisiones.
El corredor y el cliente podrán acordar por escrito que la remuneración del corredor incluya honorarios profesionales que se facturen directamente al cliente, expidiendo en este caso una factura independiente por dichos honorarios de forma separada al recibo de prima emitido por la aseguradora.
El pago del importe de la prima efectuado por el tomador al corredor no se entenderá realizado a la aseguradora, salvo que, a cambio, el corredor entregue al tomador del seguro el recibo de prima de la aseguradora.
Se precisará el consentimiento del tomador del seguro para modificar la posición mediadora en el contrato de seguro en vigor.
La comunicación de cambio de la posición mediadora por un corredor será autorizada expresamente por el tomador y en su nombre, a la aseguradora, surtirán los mismos efectos que si la realizara el propio tomador, salvo indicación en contrario de este.
Los requisitos que debe cumplir los corredores de seguros son:
a) Estar inscrito como corredor en el registro administrativo (Art 133) y mantener en todo momento los siguientes requisitos:
a.1.) Los corredores personas físicas, deberán tener capacidad legal para ejercer el comercio, estar inscritas en el Registro Mercantil
a.2) Presentar un programa de actividades en el que se deberá indicar, al menos, los ramos de seguro y la clase de riesgos en que se proyecte mediar, ámbito territorial de su actuación; la estructura de la organización, que incluya los sistemas de comercialización; los medios personales y materiales de los que se vaya a disponer para el cumplimiento de dicho programa y los mecanismos adoptados para la solución de conflictos por quejas y reclamaciones de los clientes. Además, para los tres primeros ejercicios sociales, deberá contener un plan en el que se indiquen de forma detallada las previsiones de ingresos y gastos, en particular los gastos generales corrientes, y las previsiones relativas a primas de seguros que se van a distribuir, justificando las mismas, así como la adecuación a estas de los medios y recursos disponibles.
a.3) Acreditar que los corredores personas F/J la persona responsable de la actividad de distribución o quien forman parte del órgano de dirección.
a.4) Acreditar que los corredores personas F/J, al menos la mitad de las personas que forman parte del órgano de dirección y todas las personas que participan en la distribución de seguros, poseen los conocimientos y aptitudes apropiados mediante la superación de cursos de formación.
a.5) Presentar un programa de formación continua aplicable tanto al corredor de seguros como al órgano de dirección.
a.6) Disponer de una capacidad financiera que deberá en todo momento alcanzar el 4 por ciento del total de las primas anuales percibidas, sin que pueda ser inferior a 19.510 euros.
La capacidad financiera podrá acreditarse mediante la contratación de un aval emitido por una entidad financiera o de un seguro de caución, con objeto de proteger a los clientes frente a la incapacidad de los corredores de seguros para transferir la prima a la aseguradora o para transferir la cantidad de la indemnización o el reembolso de la prima al asegurado.
a.7) Contratar un seguro de responsabilidad civil profesional que pudieran surgir por negligencia profesional, con una cuantía de, al menos 1.300.380 euros por siniestro y, en suma, 1.924.560 euros para todos los siniestros correspondientes a un determinado año.
a.8) Aportar y mantener actualizada:
a.8.1) Información sobre la identidad de los accionistas o socios con participación directa o indirecta del 10 por ciento
a.8.2) Información sobre vínculos estrechos con el corredor de seguros.
b) El corredor dirigirá la solicitud de inscripción a la DGSFP que deberá ir acompañada de los documentos acreditativos. Con un plazo máximo de tres meses. a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
Las incompatibilidades de los corredores de seguros en caso de Persona jurídica no podrán simultanearse con las siguientes actividades:
b.1) Aseguradora o reaseguradora.
b.2) Agencia de suscripción.
b.3) Agente de seguros u operador de banca-seguros.
b.4) Colaborador externo de agente de seguros u operador de banca-seguros.
b.5) Aquellas otras para cuyo ejercicio se exija objeto social exclusivo.
b.6) De peritación de seguros, comisariado de averías o liquidación de averías, salvo que estas actividades se desarrollen en exclusiva para asesoramiento de tomadores del seguro, asegurados o beneficiarios por contrato de seguro.
Los art 161-165 tratan de las normas para los distribuidores de reaseguros, cuyas obligaciones son parecidas a las de los corredores de seguros y agentes.
Los mecanismos de resolución de conflictos. Los Art 166 a 168 tratan de cómo debe resolverse los conflictos entre tomador (cliente) y los distribuidores de seguros,
Como son la obligación de atender y resolver quejas y reclamaciones mediante departamento especifico de quejas de conflictos o externalizar este servicio con una empresa especializada.
Se crea la figura del defensor del cliente, las aseguradoras y los corredores podrán designar por ramos de seguro, etc. un defensor del cliente. Experto independiente de reconocido prestigio, a quien corresponderá atender y resolver los tipos de quejas y reclamaciones que se sometan.
Sección 5.ª De la actividad de los mediadores de seguros y de reaseguros residentes o domiciliados en España en régimen de libre prestación de servicios y en régimen de derecho de establecimiento en otros estados miembros de la Unión Europea.
Obligaciones de información y normas de conducta
Los distribuidores de seguros actuarán siempre con honestidad, equidad y profesionalidad en beneficio de los intereses de sus clientes.
Toda la información debe ser precisa, clara y no engañosa. Las comunicaciones publicitarias serán claramente identificables como tales.
Los distribuidores de seguros no podrán ser remunerados, ni podrán evaluar el rendimiento de sus empleados, de un modo que entre en conflicto con su obligación de actuar en el mejor interés de sus clientes. En particular, un distribuidor de seguros no establecerá ningún sistema de remuneración, de objetivos de ventas o de otra índole que pueda constituir un incentivo para que este o sus empleados recomienden un determinado producto de seguro a un cliente si el distribuidor de seguros puede ofrecer un producto diferente que se ajuste mejor a las necesidades del cliente.
Antes de la celebración de un contrato de seguro, el distribuidor de seguros determinará, basándose en informaciones obtenidas del cliente, las exigencias y las necesidades de dicho cliente y facilitará la misma información objetiva acerca del producto de seguro de forma comprensible, de modo que el cliente pueda tomar una decisión fundada.
Cualquier contrato que se proponga debe respetar las exigencias y necesidades del cliente en materia de seguros.
Si se facilita asesoramiento antes de la celebración de un contrato determinado, el distribuidor de seguros facilitará al cliente una recomendación personalizada en la que explique por qué un producto concreto satisfará mejor las exigencias y necesidades del cliente.
Obligaciones de información y normas de conducta
a) Información sobre el tipo de seguro.
b) Un resumen de las coberturas del seguro, incluidos los principales riesgos asegurados, la suma asegurada y, cuando proceda, el ámbito geográfico de aplicación, así como un resumen de los riesgos excluidos.
c) Las condiciones de pago de las primas, y la duración de los pagos.
d) Las principales exclusiones, sobre las cuales no es posible presentar solicitudes de indemnización.
e) Las obligaciones al comienzo del contrato.
f) Las obligaciones durante la vigencia del contrato.
g) Las obligaciones en caso de solicitud de indemnización.
h) La duración del contrato, incluidas las fechas de comienzo y de expiración.
i) Las modalidades de rescisión del contrato.
No será obligatorio facilitar la información contemplada en los artículos 173, 174, 175 y 176 cuando el distribuidor de seguros ejerza actividades de distribución en relación con los seguros de grandes riesgos.
Prácticas de ventas combinadas y vinculadas
Cuando un contrato de seguro sea el producto principal que se ofrezca juntamente con servicios o productos auxiliares distintos de los seguros como parte del mismo paquete o acuerdo, el distribuidor de seguros informará al cliente de si los distintos componentes pueden adquirirse separadamente, y, en tal caso, ofrecerá una descripción adecuada de los diferentes componentes del acuerdo y facilitará por separado justificantes de los costes y gastos de cada componente.
Cuando un contrato de seguro sea auxiliar a un bien o servicio que no sea de seguros, como parte de un mismo paquete o acuerdo, el distribuidor de seguros ofrecerá al cliente la posibilidad de adquirir el bien o servicio por separado.
Obligaciones contables y deber de información estadístico-contable
Los corredores de seguros deberán llevar los libros-registro contables que reglamentariamente se determinen, sin perjuicio de la llevanza de los libros de contabilidad a que estuvieran obligados por las normas mercantiles o fiscales.
Una vez iniciada la actividad de distribución de seguros, los agentes de seguros vinculados, los operadores de banca-seguros, los corredores de seguros y los corredores de reaseguros, deberán remitir a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la información estadístico-contable con el contenido y la periodicidad que reglamentariamente se determine.
La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos fijará los supuestos y condiciones en que los agentes de seguros vinculados, operadores de banca-seguros, los corredores de seguros y los corredores de reaseguros habrán de presentar por medios electrónicos ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la documentación e información que están obligados a suministrar conforme a su normativa específica.
Deber de secreto profesional
Salvo los datos inscribibles en el registro administrativo al que se refiere el artículo 133 tendrán carácter reservado.
Será exigible el deber de secreto profesional en los términos regulados en el artículo 127 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, y deberán entenderse hechas a los mediadores de seguros y de reaseguros las referencias que en dicho precepto se contienen a las entidades aseguradoras.
Responsabilidad frente a la Administración y régimen de infracciones y sanciones
Son sujetos infractores e incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable las personas F/J que infrinjan las normas sobre distribución de seguros y reaseguros, y en particular, las siguientes:
a) Las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
b) Los mediadores de seguros y de reaseguros.
c) Los mediadores de seguros complementarios.
d) Los distribuidores domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea.
e) Las personas que ejerzan cargos de administración, las personas responsables de la actividad de distribución o que, en su caso, formen parte del órgano de dirección responsable de la actividad de distribución en cualquiera de las entidades descritas en las letras anteriores.
f) Las personas que ejerzan, por sí o a través de persona interpuesta, actividades de distribución de seguros o de reaseguros, sin cumplir los requisitos legalmente exigidos o excediendo las funciones previstas en el título I, o aquellas para las que el título I establezca prohibiciones.
Infracciones
En su art 192, existe un listado de sanciones muy graves que va de la a) a la x)
Algunas destacadas:
a) El ejercicio de la actividad de distribución sin estar inscrito.
b) La aceptación por parte de las entidades aseguradoras los servicios de distribución proporcionados por personas que no estén inscritas en un registro.
c) La excusa, negativa o resistencia a la actuación inspectora
d) La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas F/J interpuestas para conseguir un resultado cuya obtención directa implicaría la comisión de, al menos, una infracción grave.
e) Carecer de la contabilidad y de los libros y registros exigidos en la legislación mercantil aplicable y en las normas sobre distribución de seguros, no disponer de cuenta clientes completamente separadas del resto de recursos económicos.
f) El retraso o la falta de remisión por el corredor de seguros a la aseguradora de las cantidades entregadas por el tomador del seguro en concepto de pago de la prima.
g) La falta de autorización del cliente para la celebración de un contrato de seguro.
Tendrán la consideración de infracciones graves:
a) La realización de actos u operaciones prohibidas por normas sobre distribución de seguros.
b) La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado contrario a las normas.
d) En el caso de los corredores de seguros, el incumplimiento de la obligación de realizar un asesoramiento basado en un análisis objetivo y personalizado, salvo que dicha infracción deba ser calificada como muy grave.
e) La realización de prácticas abusivas que perjudiquen el derecho de los tomadores del seguro, de los asegurados, de los beneficiarios de seguros.
f) La llevanza irregular de los libros y registros exigidos en la legislación mercantil aplicable y en las normas sobre distribución de seguros y de reaseguros.
Tendrán la consideración de infracciones leves los incumplimientos de normas reglamentarias sobre distribución de seguros y reaseguros o con incumplimiento de los requisitos establecidos en ellas, cuando dichos incumplimientos no deban ser calificados como muy graves o graves.
Prescripción de infracciones
Las infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves, a los cuatro y las leves, a los dos años.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
Interrumpirá la prescripción la iniciación del procedimiento sancionador con conocimiento del interesado, y se reiniciará si el expediente sancionador estuviera paralizado más de dos meses por causa no imputable al presunto responsable.
Sanciones
Por la comisión de infracciones muy graves será impuesta.
a) En el caso de mediadores de seguros, mediadores de seguros complementarios o de corredores de reaseguros, cancelación de su inscripción en el registro administrativo previsto en el artículo 133.
b) En el caso de mediadores de seguros, mediadores de seguros complementarios o de corredores de reaseguros, suspensión por un plazo máximo de 10 años para el ejercicio de la actividad.
c) Multa por los siguientes importes:
c.1) Si se trata de una persona jurídica, multa por importe de hasta la mayor de las siguientes cantidades:
c.1.1) El 3 por ciento del volumen de negocio anual total según las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección o 1.000.000 de euros.
c.1.2) El doble del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas con la infracción, en caso de que pueda determinarse.
c.2) Si se trata de una persona física, multa por importe de hasta la mayor de las siguientes cantidades: 100.000 euros o el doble del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas con la infracción.
Por la comisión de infracciones graves, se impondrá alguna de las siguientes sanciones:
a) En el caso de mediadores de seguros, suspensión por un plazo máximo de un año para el ejercicio de la actividad.
b) Multa por los siguientes importes:
b.1) Si se trata de una persona jurídica, multa por importe de hasta la mayor de las siguientes cantidades:
b.1.1) El 1 por ciento del volumen de negocio anual total según las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección o 500.000 euros.
b.1.2) El doble del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas con la infracción, en caso de que pueda determinarse.
b.2) Persona física, multa por importe de hasta la mayor de las siguientes cantidades:
50.000 euros o el doble del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas con la infracción, en caso de que pueda determinarse.
Por la comisión de infracciones leves, se impondrá alguna de las siguientes sanciones:
a) Amonestación privada.
b) Multa por los siguientes importes:
b.1.) Si se trata de una persona jurídica, multa por importe de hasta la mayor de las siguientes cantidades:
b.1.1) El 1 por ciento del volumen de negocio anual total según las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección o 100.000 euros.
b1.2.) El doble del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas con la infracción, en caso de que pueda determinarse.
c) Persona física, multa por importe de hasta la mayor de las siguientes cantidades:
10.000 euros o el doble del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas con la infracción., en caso de que pueda determinarse.
Prescripción de sanciones
Las sanciones por infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las sanciones por infracciones graves, a los cuatro, y las sanciones por infracciones leves a los dos años.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción o, en su caso, desde el quebrantamiento de la sanción impuesta, si esta hubiese comenzado a cumplirse.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, de la ejecución de la sanción, reiniciándose el plazo si dicha ejecución está paralizada durante más de tres meses por causa no imputable al infractor.
De los colegios de mediadores de seguros y de su consejo general
Los Colegios de mediadores de seguros son corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, a los que se incorporarán los mediadores de seguros que voluntariamente lo deseen, siempre que figuren inscritos en el registro administrativo previsto en el artículo 133.
En ningún caso será requisito para ejercer como mediador de seguros la adhesión a cualquiera de los Colegios de mediadores de seguros, sea cual fuese el ámbito territorial en que se pretenda ejercer la profesión.
Los Colegios de mediadores de seguros y, en su caso, los consejos autonómicos de Colegios se relacionan mediante el Consejo General de Colegios de Mediadores de Seguros con la Administración General del Estado, a través de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Normas de interés general
Los distribuidores de seguros y reaseguros residentes o domiciliados en otros Estados miembros de la Unión Europea que ejerzan en España actividades de distribución habrán de respetar las disposiciones dictadas por razones de interés general y las de supervisión que, en su caso, resulten aplicables.
Se considerarán en todo caso como normas de interés general en territorio español las disposiciones relativas a las obligaciones de información y normas de conducta, y las relativas a los requisitos adicionales de información en relación con los productos de inversión basados en seguros, a las que se refiere la sección 6.ª del capítulo III.
Las normas de interés general serán debidamente publicadas en el sitio web de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.